martes, 17 de febrero de 2015

Normativa vigente para medidas mínimas y especies vedadas de extracción en el Río Uruguay


Te recordamos la normativa vigente,
dictada por la CARU, que rige la
prohibición de captura y medidas mínimas
de captura en el ámbito del Río Uruguay


La Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), recuerda que se encuentra vigente la Resolución CARU Nº 8/98, modificada por la Resolución CARU N° 59/12 de diciembre de 2012, vinculada a las normas de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay. 

Las normas reglamentarias, que dispuso la CARU, están relacionadas con la prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial, como así también con las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas según la categoría de pesca.

Por ese motivo se prohíbe la captura en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales condiciones críticas, estableciéndose en consecuencia la veda absoluta de pesca, con relación a las siguientes especies:

a) Pacú ( Piaractus mesopotamicus)

b) Manguruyú (Paulicea luetkeni)

c) Salmón de río o Pirapitá ( Brycon orbignyanus)

d) Surubí atigrado ( Pseudoplatystoma fasciatum)

e) Armado Común (Pterodoras granulosus)

f) Armado Chancho ( Oxydoras kneri)

g) Armado ( Rhinodoras dorbignyi)

h) Armado ( Megalodoras laevigatulus)


Además, para la protección del Dorado se establece el período de veda para la pesca comercial y deportiva, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de cada año, veda que quedó eliminada a partir del 31 de diciembre de 2013, basada en los estudios técnicos de la Comisión. También las especies que se detallan a continuación no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:

a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.

b) Bagre Blanco (Pimelodus Albicans) 22cm.

c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.

d) Dorado (Salminus Brasiliensis) 65 cm.

e) Bagre Negro (Rhamdia Quelen) 24 cm.

f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.

g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.

h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.

i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.

j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.

k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.


Los valores correspondientes a la longitud estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros. En tanto las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas según la categoría de pesca serán las siguientes:

En la pesca deportiva se podrá utilizar línea de mano, caña con o sin reel, medio mundo o bonete, calderón y la red de playa de hasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de un anzuelo funcional (simple, doble o triple), se tendrá que mantener funcional el primero anulando el resto, quitándolos o cerrando los anzuelos. En cuanto a los anzuelos componentes del señuelo, se deberá eliminar o anular la rebaba de los mismos.

Para la pesca de subsistencia se admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de luz de malla igual o mayor a 70 mm. (entre nudos consecutivos) o 140 mm. (entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.

En tanto en la pesca comercial se admitirán redes agalleras de luz de malla igual o mayor a 70 mm. (entre nudos consecutivos) o 140 mm. (entre nudos opuestos).

Vale recordar que están prohibidas las artes y métodos de pesca relacionados con el empleo de explosivos, la utilización de sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que altere el comportamiento de los peces para facilitar su captura, la perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para hacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en las ajenas, el uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes) y el uso de redes a la deriva.

La CARU recuerda que la Resolución N° 8/98 vigente a la fecha, se enmarca en las tareas de preservación de la Biodiversidad y la conservación de los recursos ícticos del Río Uruguay que desarrolla la Comisión Administradora del Río Uruguay.

La Resolución Nº 8/98, sus modificatorias y demás normas aprobadas por la Comisión, publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, constituyen derecho positivo vigente en ambos Estados Parte como normas de jerarquía internacional que prevalecen sobre las normas locales.

La Resolución Nº 8/98, sus modificatorias y demás normas dictadas por el Organismo Binacional, se la puede ubicar en el sitio Web de la CARU: www.caru.org.uy – www.caru.org.ar


Fuentes: CARU // 03442.com.ar



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